martes, 11 de agosto de 2009

Lo normado por el artículo 417 del Código Procesal Penal no excluye el previo recurso de apelación ante la Cámara de Ape

Causa nº 13.300
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2007, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, para resolver el expediente nº 13.300, la cuestión oportunamente aprobada por el cuerpo; por la Sala I, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón María Sal Llargués y Carlos Angel Natiello; por la Sala II, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia y por la Sala III doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, y el señor presidente del Tribunal doctor Federico Guillermo José Domínguez.
Y practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: CELESIA, MAHIQUES, PIOMBO, MANCINI, SAL LLARGUES, BORINSKY, NATIELLO, VIOLINI y DOMÍNGUEZ (conf. art. 5 inc. c del Reglamento Interno del Tribunal); resolviéndose plantear y votar la siguiente
CUESTION
La equiparación a sentencia definitiva establecida por el art. 417 del Código Procesal Penal respecto de la denegatoria de la acción de habeas corpus, ¿excluye el previo recurso de apelación
ante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria?
VOTACION
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:
La disposición que sobre el contenido sustancial o formal de la relación procesal se efectúa en una resolución judicial solo es cuestionable por la vía del recurso.
Los recursos no se conciben como una automática revisión oficiosa de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, sino antes bien como un tramo eventual y no necesario del proceso, como un instrumento de perfección procesal cuyo ejercicio depende de la manifestación voluntaria de la parte autorizada por la ley a deducirlos.
Las resoluciones judiciales contienen una natural aspiración de permanencia y esa estabilidad del pronunciamiento es fuente de la seguridad jurídica, por este motivo solo resultan impugnables por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, que es la primera regla con la que el legislador abre el título de las disposiciones generales en materia de impugnaciones.
Cuando los recursos proceden sólo en los casos específicamente previstos en la ley, se consagra el principio de taxatividad que es un criterio con el que se juzga la admisibilidad de las vías impugnativas ateniéndose a limitaciones provenientes de los requisitos exigidos y que, en lo que aquí interesa, presupone que la admisión de un recurso se encuentre establecida en la ley procesal y pueda sortear las restricciones que ésta contiene como reglas de impugnabilidad.
Como el derecho al ejercicio de la acción y de la defensa tiene sustento constitucional (art. 18 de la C.N.) toda limitación solo puede consagrarse mediante una disposición legal expresa.
Los criterios limitadores del objeto impugnable se establecen declarando expresamente recurrible una resolución (arts. 164 y 401) o bien irrecurrible (arts. 273 y 338) o declarando genéricamente recurribles ciertas resoluciones al regular cada recurso en particular.
El art. 417 del C.P.P. dispone específicamente que las resoluciones que denieguen el habeas corpus constituirán sentencias definitivas a los efectos de la interposición del recurso de casación, es decir que establece la vía casatoria como recurso a diferencia de la ley nacional 23.098 que prevé el recurso de apelación ante la Cámara (art. 19) y la competencia de los jueces de primera instancia en lo criminal de la instrucción (art. 8 inc. 1°) para conocer en los procedimiento de habeas corpus y del Código Procesal Penal de Santa Fe que declara apelable la resolución que no hace lugar al habeas corpus (art. 546). En la Provincia de Córdoba el habeas corpus fue regulado en el Código Procesal Penal de 1939 según ley 3831 en los arts. 464 a 474 que declaraban competente a los Jueces Letrados de Primera Instancia y sus resoluciones apelables ante la Cámara en lo Criminal, pero no fue tratado en el Código de la ley 5154 ni en el actualmente vigente, rigiendo las disposiciones de la Ley Nacional 23.098.
Respecto a que la posibilidad de recurrir por apelación se derive en nuestra ley de las reglas generales ordinarias que regulan ese recurso, resulta que según al art. 439 del C.P.P. únicamente procederá apelación contra decisiones que expresamente se declaren impugnables o que causen un gravamen irreparable, pero ninguno de estos supuestos se da en el caso de la denegatoria de habeas corpus.
No existe previsión alguna que específicamente conceda el recurso de apelación, sino que por el contrario se otorga el de casación, ni podría admitirse que la resolución cause un gravamen irreparable, precisamente porque hay otra vía recursiva expresamente prevista en la ley.
El alcance de la expresión gravamen irreparable se determina en cada caso por la existencia de un perjuicio jurídico o la posible frustración de derechos procesales que no pueda repararse durante la sustanciación del proceso, de modo que aún cuando con referencia a la sentencia definitiva se sostenga que la privación de la libertad siempre genera un perjuicio de imposible reparación ulterior, tal agravio desaparece por la prevención de una especifica vía de impugnación como es la del recurso de casación.
Ambas consecuencias parecen por otro lado inevitables desde que deben guardar armonía con el régimen de competencias establecido en el art. 406, según el cual el habeas corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la provincia y cuando se promueva contra una prisión preventiva dictada por un Juez o Tribunal intervendrá la Cámara de Garantías Departamental.
Es que por más que se cuestione el acierto del legislador al seleccionar un medio recursivo como el casatorio para revisar la resolución adoptada en un habeas corpus, procedimiento que por su naturaleza requiere de un trámite ágil y expedito con máxima inmediación posible del órgano revisor y términos abreviados, y el sistema casacional no aparece como el mas adecuado en tanto centraliza en un solo organismo la revisión de lo resuelto por todos los órganos jurisdiccionales y se deduce en términos de interposición más extendidos, lo cierto es que estimar apelables las resoluciones que denieguen el habeas corpus ante de ser recurribles en casación, además de carecer de sustento legal aumentaría injustificadamente las naturales asimetrías que surgen cuando el habeas corpus funciona como recurso en relación a la naturaleza de la resolución impugnada, a la diferente cantidad de instancias si se deduce ante la Cámara o ante el Juez de Garantías y en la comparación con las vías recursivas ordinarias.
Cuando la acción ilegal o arbitraria que causa una restricción de la libertad personal provenga de un acto administrativo, habría tres instancias recursivas por habeas corpus, por el recurso de apelación contra la denegatoria del habeas corpus ante la Cámara y por recurso de casación, mientras que si se tratara de una decisión jurisdiccional emanada del Juez de Garantías como la prisión preventiva sería impugnable por habeas corpus ante la Cámara y en segundo termino ante el Tribunal de Casación.
Se consagrarían diferencias en la cantidad de instancias impugnativas según que el habeas corpus sea presentado en la primera instancia o ante la Cámara, por la imposibilidad en este último caso de apelar la resolución.
Parecido desorden procesal se advertiría comparando lo expuesto con el ejercicio del recurso de apelación.
La decisión del Juez de Ejecución en el caso de agravamiento de las condiciones de detención o el auto de prisión preventiva dictado por el Juez de Garantías sólo podrían revisarse por apelación ante la Cámara Departamental, con lo cual mediante la interposición de un habeas corpus en sentido recursivo que se estimara apelable ante la Cámara se lograrían una o dos instancias revisoras más que deduciendo el recurso de apelación.
Más allá de la inconveniencia de la multiplicación de instancias que produciría una innecesaria prolongación del procedimiento en situaciones donde el derecho a recurrir queda debidamente garantizado con el controlador del órgano recursivo predispuesto en el sistema de recursos, lo cierto es que no parece razonable que en los casos donde el habeas corpus funciona como recurso y la propia ley prevé el recurso de casación contra el auto que lo deniega, se deban aumentar la instancias revisoras aún en mayor medida que la que surge de la comparación con el ejercicio de los medios naturalmente destinados a controlar la legalidad de las decisiones judiciales dentro del sistema jurídico de impugnaciones.
Voto en consecuencia por la afirmativa.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:
A raíz de la reforma operada al régimen del habeas corpus mediante la ley 13.252 (B.O.: 3/12/04), cuyos efectos en el régimen recursivo del instituto en trato quedan bien en claro con la reseña efectuada por el doctor Celesia, la posición que sostuve en el precedente citado por el doctor Piombo fue variada por la Sala III de este Tribunal, tal como surge 'a contrario' de los pronunciamientos adoptados en las causas n° 4538 del registro de dicha Sala (registro de Presidencia n° 17.751), caratulada "Novellino, Marcos Andrés s/recurso de queja", rta. 31/5/2005, y n° 4743 (registro de Presidencia n° 18.351), caratulada "Molina, Humberto Alejandro y otros s/recurso de casación", rta. 28/2/2006.
Siendo0 ello así, adhiero pos sus fundamentos al voto del doctor Celesia.
ASI LO VOTO.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:
1. El objeto procesal de esta convocatoria ha quedado plasmado en la cuestión planteada. La síntesis de los antecedentes aparece en la resolución de Presidencia fechada el 22/4/03. La voluntad del cuerpo en establecer un criterio avalado por plenario finca en el acta del 17/6/03.
Así las cosas, sólo cabe abordar el "thema decidendum", sentando, en primer término, mi pensamiento, para luego referirme a los argumentos que se han ido vertiendo en este Acuerdo.
2. Adelanto que comparto la tesis abrazada por la Sala III. Incluso es la seguida por la Sala que integro. Pero como con anterioridad se siguió la doctrina opuesta, sostenerla impone fundarla y, al propio tiempo, descartar las críticas que el Defensor de Casación, abogado Mario Coriolano, formula en el escrito por el que solicita la convocatoria a plenario.
Y bien, es verdad sabida que una norma no puede ser interpretada aisladamente, sino dentro del contexto que integra (código, ley, ordenanza, etc.). Incluso, encarar la tarea hermenéutica tomando la norma de que se trate aislándola del plexo normativo puede conducir derechamente a un equívoco. Así lo ha advertido uno de los primeros fallos de este Tribunal, en el caso por boca del Dr. Natiello, al señalar que "sacar de contexto el proceso que lleva consigo la interpretación de la norma procesal puede epilogar en un indeseable resultado asistemático que, sin base literal, contradiga los principios mismos que rigen el sector del Derecho donde aquélla se halla enclavada. Una adecuada tarea interpretativa exige no apartarse de los principios generales que rigen el ordenamiento en su conjunto, para sí lograr una correcta inteligencia de todo el cuerpo normativo" (Sala I, sent. del 29/9/99 en causa 409, "López"). Esta precaución también fue asumida como criterio rector por la Sala III al señalar que en la interpretación de las leyes resulta necesario preferir al sentido que emana de lo que ellas parecen decir literalmente de lo que ellas jurídicamente dicen, esto es, lo que expresan en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento en un enfoque razonable y sistemático que procure, superando antinomias literales, la integración armónica de los preceptos legales (sent. del 24/8/00 en causa 3746, "Recurso de casación interpuesto por el querellante").
En la especie, entiendo que liminarmente gravita el sistema de administración de justicia diseñado por la ley orgánica del Poder Judicial. En su esquema, tal como lo apuntó un antiguo fallo dimanado de esta sede, el Código sancionado por ley 11.922 introduce un sustantivo cambio del sistema de juzgamiento con la incorporación del juez de garantías a la estructura orgánica del procedimiento penal, que constituye verdadero tercero imparcial encargado de tutelar los derechos humanos, cuya intervención, que es revisable por la Cámara de Apelación y Garantías departamental, abastece sobradamente la necesaria salvaguardia de la eficacia de las declaraciones y derechos ligados al debido proceso, a la vez que cumplimenta el principio de la doble instancia (Sala I, res. del 15/10/98 en causa 8, "Zungri Martínez"). O sea que la jurisdicción de garantías, cuya actuación es antesala de toda intervención de los órganos de juicio -esto es: jueces correccionales y tribunales criminales-, forma un bloque indivisible que actúa en forma jerárquica y, dentro del cual el superior controla al inferior a través del carril del recurso de apelación. Lo establecido en el art. 38 de la ley 5827, que se engarza con precisión con las previsiones de los arts. 21, inc. 3, y 35, inc. 2, de la ley 11.922 no son otra cosa que la plasmación normativa de una razonable forma de administrar justicia, heredera directa de la doble instancia ordinaria establecida, a través de la desaparecida Cámara de Justicia, desde los primeros tiempos de la vida política independiente.
Al fundamento que finca en el emplazamiento orgánico se aduna el puramente "competencial": es preferible que frente a una restricción del bien más preciado después de la vida que constituye la libertad, actúe el órgano jurisdiccional inmediato y local, en este caso la misma cámara departamental, lo cual, por la distancia "loci", a la postre resulta más racional que la propuesta intervención inmediata del Tribunal de Casación Penal. Esto, además, se emparienta con el argumento de la especialidad funcional, toda vez que el art. 4 de la ley 11.982 reserva al órgano que integramos el resguardo de la uniforme interpretación de la ley. Y va de suyo de tal empeño no aparece frontalmente comprometido en la generalidad de los casos ocurrentes que dan mérito a la interposición del hábeas corpus.
Pero hay más. Conforme lo advierte el distinguido colega Carlos A. Mahiques al ilustrar su primigenia posición opera la exigencia de una interpretación armónica, particular sobre el que gravita el contenido del art. 439 del ritual, dispositivo que hace apelables todas aquellas resoluciones dictadas durante el transcurso del proceso que causen gravamen irreparable. Y es evidente que el hábeas corpus se mueve en el plano del proceso, como también que su decisión -en principio-, no le pone fin ni impide su prosecución, y que además atiende a problemas que causan el más cierto y concreto daño típicamente irreparable: la pérdida de un bien que, como la vida, si bien puede ser indemnizada jamás puede ser restaurado en su goce ordinario. O sea que la aplicabilidad del precepto citado en último término no resulta incontestable.
Así las cosas, recalo en una doctrina establecida por los colegas integrantes de la Sala II con relación al sobreseimiento, la cual guarda estrecha semejanza con la que propugno. En la especie judicial que tengo a la vista, el tribunal estatuye que por imperio del art. 325 del C.P.P., el sobreseimiento es siempre apelable, sin distinguir la etapa procesal en que sea dictado ni el motivo que lo sustente, por lo que el recurso de casación no puede plantearse respecto de esa resolución jurisdiccional si antes no se reclama la subsanación del agravio ante la Cámara respectiva (Sala II, sent. del 27/12/01 en causa 4863, "Pitrelli").
Tanto el sobreseimiento como el hábeas corpus tienen la raíz común de que, salvo supuestos que podrían tildarse de excepcionalísimos, son ajenos a la etapa plenaria o de debate, y que tanto la revocación del primero como el acogimiento del segundo no inciden en la decisión final acerca del mérito de la pretensión punitiva. De ahí que la analogía pueda trazarse sin inconvenientes (arts. 171 de la Constitución de la Provincia y 16 del Código Civil).
3. Hasta aquí el desarrollo de mi pensamiento. Paso a enfocar otros argumentos aquí vertidos.
La circunstancia de que se entienda que el gravamen causado por la denegatoria no resulta irreparable parte, a mi juicio, de una premisa equivocada. La libertad ambulatorio es un bien que aun cuando su pérdida puede ser indemnizada, nunca podrá ser restituida en su goce originario (Sala I, sent. del 29/6/99 en causa 499, "Abrigo"; ídem del 18/8/99 en causa 487, "Nieva"; ídem del 7/2/00 en causa 157, "Castillo"; ídem del 22/3/00 en causa 712, "Burgos"; ídem del 4/12/00 en causa 2556, "Kot"). De manera que cada día perdido en cautividad es, por esencia, un daño que no puede ser restañado. Empero el argumento es recirculable: resulta impropio interpretar que la ley impone una intervención prematura del Tribunal apical en lo penal, cuando el resolutorio no causaría gravamen irreparable.
Tampoco es decisivo la pluralidad o no de instancias que pudiere resultar de aceptarse la tesis que prohijo, toda vez que los distintos regímenes de faltas, por ejemplo, ofrecen la diversidad de dos judiciales (el de faltas policiales) o sólo una (como el municipal), sin que ello haya sido advertido como anomalía por esta jurisdicción. Por otra parte, la propia jurisdicción penal ordinaria puede generar hasta cuatro instancias (tribunal criminal, Tribunal de Casación, Suprema Corte provincial y Corte Suprema de Justicia de la Nación).
En consecuencia, expido mi voto por la tesis que propugna el Ministerio Público Fiscal y surge del fallo de la Sala III arriba transcripto..
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Piombo, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Piombo, dando el mío en el mismo sentido.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo:
Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Antes de ahora tuve oportunidad de pronunciarme respecto de la temática materia de análisis (confr. Ca. n° 16.322, "Sánchez, Bonifacio y otros s/rec. de casación", rta. el 07/09/04, entre muchas otras), en el sentido de que si bien parece indudable que la denegatoria de Hábeas Corpus genera un gravamen irreparable, ello no basta para sostener que resulte apelable toda vez que -al igual de lo que sucede con las sentencias definitivas-, frente a la disposición genérica del art. 439 del C.P.P. cabe reconocer prevalencia a la más específica -en el caso, el art. 417- que le confiere expresa recurribilidad casatoria.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
1) Sin perjuicio de mi posición con respecto al poder vinculante de los pronunciamientos plenarios, ya explicitado en la causa Nº 10.347, la respuesta a la cuestión planteada obliga a efectuar algunas consideraciones previas.
2) El Habeas Corpus, como medida que tiende a preservar la libertad ambulatoria es, por su propia naturaleza, una petición coyuntural, incidental y urgente, y a consecuencia de ello, la resolución que a su respecto se dicte no pone fin al proceso ni impide su continuación.
Vale decir, que desde un punto de vista estrictamente técnico no parecería ser una decisión equiparable a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación, tal como éste ha sido regulado en los artículos 448, 449 y 450 del Código procesal.
Ahora bien, con la incorporación del artículo 75 inciso 22º a la Constitución Nacional y los Pactos consecuentes, la Corte Suprema de Justicia mutó su tradicional pronunciamiento en este sentido, por la cual las decisiones en materia de libertad no reunían los caracteres necesarios de definitividad a los efectos del recurso extraordinario federal (Fallos 255:259, 257:187, 265:330, entre otros, citados por Carrió, Alejandro, en "Garantías Constitucionales en el Proceso Penal", Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 172), elevando el bien jurídico libertad a nivel constitucional (casos "Miguel", Fallos 308:1631, "Stancato", Fallos 310:183, y especialmente "Napoli, Erika", del 22-12-98).
3) Vale decir, que conforme la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa "ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior" (causa Nápoli citada, Considerando 4º).
Pero si ello es así, entonces cabría concluir que las decisiones en materia de Habeas Corpus provocan el perjuicio requerido por el artículo 439 del ritual para la procedencia del recurso de apelación, pues resultaría contrario a toda lógica que la Cámara Departamental pudiera resolver por vía de apelación cualquier tipo de cuestión relativa a la libertad personal (artículos 164, 188, 439 del Código Procesal) salvo el supuesto de mayor urgencia, esto es, el Habeas Corpus.
En este sentido, en mi modesta opinión, la voluntad que subyace a la norma del artículo 417 del ritual no es la de desarticular el sistema de distribución de competencias del Código Procesal sino, antes bien, superar los límites al recurso de casación que imponen los artículos 448, 449 y 450 de ese cuerpo, "tasando" legislativamente (en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia) un perjuicio irreparable a efectos de imponer la procedencia del recurso de casación en un supuesto en el que técnicamente dicho recurso no procedería, por no reunir el decisorio que lo decide, en apariencia, caracteres de definitividad.
A consecuencia de ello, si la restricción a la libertad personal se erige como un agravio de difícil o imposible reparación ulterior a los efectos de habilitar el remedio federal, no podría sostenerse que las Cámaras Departamentales se encuentran impedidas de intervenir por vía de apelación.
En consecuencia, a la cuestión planteada respondo que la norma del artículo 417 del ritual no excluye el previo conocimiento del tema por parte de la Cámara de Apelación y garantías y, con estas aclaraciones, adhiero a la solución propuesta por el Doctor Piombo.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Domínguez dijo:
Al asimilar la norma del artículo 417 del Código Procesal Penal a definitiva las resoluciones que deniegen el Hábeas Corpus -se persigue en mi criterio- otorgar a quien postula una mayor amplitud recursiva conforme lo exigen los artículos 8.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución Provincial.
Desde este aspecto considero que no quedaría agotada la vía recursiva si denegado el Hábeas Corpus por el Juez de Garantías se soslayara la intervención de la Cámara de Apelación y Garantías cuando se encuentra habilitada para intervenir de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 inciso 3°, 406 tercer párrafo y ccs. del Código Procesal Penal, garantizando la amplitud recursiva. Aplicar esta normativa no implica desvirtuar lo previsto por el artículo 417 del Código Procesal Penal.
Al igual que en la interposición de los recursos extraordinarios federales los litigantes deben alcanzar ese término final mediante la consunción en la forma pertinente de las instancias locales.
Con lo que se terminó el Acuerdo Plenario y vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión planteada, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE, que:
Lo normado por el artículo 417 del Código Procesal Penal no excluye el previo recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria.
Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios, notifíquese y, oportunamente archívese.
Fdo.: JORGE HUGO CELESIA; CARLOS ALBERTO MAHIQUES; HORACIO DANIEL PIOMBO; FERNANDO LUIS M. MANCINI; BENJAMÍN R. SAL LLARGUES; RICARDO BORINSKY; CARLOS ANGEL NATIELLO; VICTOR HORACIO VIOLINI; FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMÍNGUEZ. Ante mí: Daniel Aníbal Sureda.
 

En las incidencias de ejecución que se sustancien ante las Cámaras Departamentales, la resolución que como Juez de ejecu

Causa nº 10.383
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, para resolver el expediente nº 10.383, la cuestión oportunamente aprobada por el cuerpo; por la Sala I, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón María Sal Llargués y Carlos Angel Natiello; por la Sala II, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia y por la Sala III doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, y el señor presidente del Tribunal doctor Federico Guillermo José Domínguez.
Y practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: SAL LLARGUES, CELESIA, BORINSKY, PIOMBO, MAHIQUES, MANCINI, NATIELLO, VIOLINI y DOMÍNGUEZ (conf. art. 5 inc. c del Reglamento Interno del Tribunal); resolviéndose plantear y votar la siguiente
CUESTION
En las causas de trámite oral de la ley 3589, en donde las incidencias de ejecución se sustancian ante las Cámaras de Apelaciones y Garantías en lo Penal departamentales ¿Cómo se garantiza el reexamen de las decisiones adoptadas por los citados órganos jurisdiccionales?
VOTACION
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
Enterado en el Acuerdo del voto del Dr. Piombo, adhiero al mismo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:
La ley 12.059 permite la aplicación del trámite de la ley 3.589 a las causas pendientes al momento de la puesta en marcha del nuevo sistema procesal sólo hasta su finalización, es decir hasta que en ellas exista sentencia firme, por lo que las disposiciones adoptadas en relación a esas causas con posterioridad a que sean concluidas, referidas a la ejecución de resoluciones firmes, se rigen por el libro V de la ley 11.922 y no han sido excepcionadas por la ley 12.059.
Por lo tanto, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 498 del C.P.P. en cuanto determina que la impugnación de las resoluciones adoptadas en los incidentes de ejecución procede mediante recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente quedando sólo por determinar quien cumplirá las funciones de Juez de Ejecución hasta que se hagan las designaciones pertinentes de los Jueces, para lo cual parecería coherente aplicar las mismas disposiciones de los arts. 7 y 8 de la ley 12.060 extendiendo a las Cámaras de Apelación la solución allí prevista cuando corresponda intervenir al Tribunal en lo Criminal, según la cual actuará como Juez de ejecución uno de los integrantes del cuerpo.
Si bien las incidencias surgidas en el trámite de ejecución de las sentencias dictadas por las Cámaras en las causas de juicio oral según ley 3.589, deben plantearse ante ese órgano, lo cierto es que sólo entenderá en su resolución uno de sus integrantes al sólo efecto de cumplir las funciones de Juez de Ejecución establecidas en el art. 25 del C.P.P., de manera que nunca habrá coincidencia entre los órganos decisor y revisor, en tanto, con independencia de las personas físicas que desempeñen los cargos correspondientes a cada uno de ellos, el que decide es el Juez de Ejecución, y quien controla es la Cámara de Apelación y Garantías, por supuesto sin la integración de aquella persona física que resuelva la incidencia.
La solución que provisoriamente trae la ley 12.060 para hacer frente al problema de la falta de creación de los órganos predeterminados para entender originariamente en la etapa de ejecución, no debe entenderse de manera tal que conlleve una dispar atribución de posibilidades cuando se regula un mismo derecho y, en consecuencia, a transgredir el principio de igualdad protegido en el art. 16 de la C.N., 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al ordenamiento constitucional por el art. 75 inc. 22.
El examen de las resoluciones adoptadas por los Jueces de las Cámaras de Apelación y Garantías Departamentales respecto del cumplimiento de las penas impuestas por hechos juzgados mediante el sistema de juicio oral obligatorio previsto en la ley 3.589, estará garantizada en primer lugar, más ampliamente, por el recurso de apelación y, en segundo término, cuando la resolución que se impugne sea una de aquellas asimiladas a sentencia definitiva en el art. 450 segundo párrafo del C.P.P., por el recurso de casación.
Si sólo se reconociera en estos casos la deducción de impugnaciones por la vía casatoria se estaría cercenando gravemente la posibilidad de obtener una revisión de lo decidido, pues en virtud de la taxatividad que caracteriza a la enumeración del segundo párrafo del art. 450 del ritual, las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución que en su mayoría no encuadren en ninguno de los supuestos allí contenidos, serían irrecurribles por no cumplir con el requisito insoslayable de la impugnabilidad objetiva vinculado con la naturaleza de la resolución.
Si bien la multiplicidad de instancias recursivas tiende a asegurar los derechos de las partes, el conocimiento de los Tribunales Superiores sólo parece procedente luego de agotadas las vías ordinarias previstas en la ley, que permiten subsanar el agravio más rápida e informalmente o, en todo caso, habilitan la intervención de las instancias extraordinarias sobre un producto jurídico seguramente más elaborado, lo cual parece haber querido el legislador bonaerense al establecer en el art. 498 el recurso de apelación, a diferencia de otros códigos procesales como el de la Nación y el de Córdoba que prevén únicamente el de casación.
Cuando a fin de solucionar los conflictos que genera la sucesión de leyes en el tiempo y ayudar a la transición originada en la instauración de un nuevo sistema procesal, el legislador sanciona normas como las de los arts. 7 y 8 de la ley 12.060, la interpretación de las mismas debería tender a la aplicación de las nuevas disposiciones que se suponen más perfectas, y no a tornarlas inaplicables, como en el caso resultaría de desconocer la norma del art. 498 del C.P.P.
En definitiva, frente a los inconvenientes derivados de la aplicación de la nueva ley a situaciones ya producidas, parece conveniente mantener la vigencia del principio general de que contra las resoluciones adoptadas en los incidentes de ejecución de las penas procederá el recurso de apelación, evitando establecer vías de impugnación que atenten contra la igualdad de posibilidades ante casos similares, para lo cual propongo que en las incidencias de ejecución que se sustancien ante las Cámaras Departamentales actúe como Juez de ejecución uno de sus miembros, según el criterio adoptado por la ley 12.060 en su art. 8 b para los Tribunales Colegiados, y que su resolución sea recurrible por apelación ante la misma Sala del Tribunal debidamente integrada, quedando la vía casatoria abierta según las reglas generales de su procedencia.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Resuelta por mis colegas la convocatoria a acuerdo plenario peticionada por el Defensor Oficial, relacionada con la aplicación, o no, de las normas de ejecución del Código Procesal Penal, a las causas cuyas sentencias pasaron en autoridad de cosa juzgada, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 11.922, dejo a salvo mi opinión en contrario acerca de su procedencia, tanto porque no hay caso, como por la competencia de la Suprema Corte sobre la cuestión.
Entiendo, en cuanto a lo primero, y sin que en modo alguno pueda considerarse como menoscabante de la dignidad y consideración de la que es merecedor el Defensor Oficial ante el Tribunal, en su prolífica y erudita búsqueda de la tutela efectiva, que el pedido formulado carece de una causa que autorice la decisión perseguida, o lo que es igual, de una cuestión justiciable, que en el orden normal de las instituciones incumbe decidir a los jueces, a través del ejercicio de su específica función judicial (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 248, 61 y 516 cit por Lino Enrique Palacio "El recurso extraordinario federal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.992, páginas 119 y 120).
El primer requisito para que una cuestión sea justiciable, es que debe existir un diferendo concreto entre litigantes. Esto viene de una larga tradición originada en los Estados Unidos de Norteamérica, durante la presidencia de George Washington, cuando el secretario de Estado, Thomas Jefferson pide respuesta a la Corte en una lista de preguntas relacionadas con la neutralidad del país en la guerra entre Inglaterra y Francia, pues el conflicto bélico trajo la necesidad de interpretar tratados y leyes, y el presidente estaría muy liberado si pudiera referir las cuestiones planteadas a la opinión de los jueces de la Corte; mas los destinatarios del pedido declinaron contestar la encuesta, explicando que la separación de poderes sería violentada si pudieran dar asesoramiento a otra rama del gobierno, agregando que la usual prudencia, decisión y firmeza del presidente, superaría cualquier obstáculo a la preservación de los derechos, la paz y la dignidad de los Estados Unidos (cfr. Juan Vicente Solá "Control judicial de constitucionalidad ", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2.001, páginas 261 y 262 ), con lo que, va de suyo, a los jueces les está vedado dar opiniones consultivas, sea en acuerdo plenario o de salas.
En ese sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia en causas Ac. 78.437 "Nieva, Rubén Enrique. Recurso de casación y acumulada nº 2924 'Defensor Oficial ante Tribunal solicita convocatoria a acuerdo plenario'. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", res. del 2 VIII 2000 y Ac. 85.319 "Dr. Coriolano, Mario L. Defensor ante el Tribunal de Casación solicita convocatoria a Acuerdo Plenario. Rec. extraordinario de inaplicabilidad de ley", res. del 16 X 2002 y del 6-X 2004 (esta última denegatoria del recurso federal interpuesto la parte).
Sentado lo expuesto, no puedo pasar por alto que en relación a la problemática abordada por el pleno, el máximo Tribunal provincial en su actual integración ha resuelto en lo substancial que "[l]a ley de ejecución penal bonaerense establece en su art. 3 que '[l]a ejecución' estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente. Por su parte el texto del art. 498 del Código Procesal Penal determina que contra la resolución que dicte el aludido juez competente, sea de Ejecución o quien resulte 'competente', se puede interponer recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
En esta inteligencia, es dable advertir que lo que el legislador contempló a favor del peticionario es la posibilidad de revisión de una resolución que juzga de ahí su apelación adversa a sus pretensiones. Desde luego que en aquellos supuestos en los cuales sea la Cámara de Garantías quien intervino como Juez "competente" de ejecución, surge la necesidad de establecer quién será el órgano jurisdiccional que tendrá la misión de evaluar el acierto o razón de la decisión puesta en crisis.
La consigna denota por su propia formulación que tal labor sea llevada a cabo por un tribunal superior. En rigor, no podría predicarse frente al principio de igualdad ante la ley que informa el art. 16 de la Constitución nacional, que quien tenga una resolución adversa de un Juez inferior a la Cámara pueda ocurrir sin más por prescripción legal ante ella, mientras que si es ésta la que decidió la cuestión que se intenta controvertir, no pueda accederse a otro órgano jurisdiccional superior.
La encuesta sometida al pleno parte de la premisa que en la substanciación de la incidencia "[...] participó en calidad de juez competente la Cámara de Garantías, por lo cual y de conformidad con el juego armónico de los artículos supra mencionados, quien debe intervenir para satisfacer la 'revisión suficiente' del decisorio [...] es el Tribunal de Casación Penal [...]" (ver Ac. 86.403, res. del 1º III 2006; Ac. 87.254, res. del 3 V 2006; Ac. 96.408, res. del 15 XI 2006; el subrayado me pertenece).
Dejando de lado las muy fundadas opiniones personales que podrían exponerse sobre el tópico, estimo que elementales razones de economía de trámite que encuentran primordial sustento en el propósito de afianzar la Justicia, evitando dilaciones indebidas que afectan el derecho del peticionario a obtener un pronunciamiento razonablemente rápido, por falta de respuesta útil por parte del Servicio (conf. artículos 18 de la Constitución Nacional, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 2 del Código Procesal Penal), aconsejan -y así lo propongo adoptar sin vacilaciones la doctrina elaborada sobre el particular por la Suprema Corte.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:
Entiendo que la solución pasa por tener por recurribles por vía de casación los pronunciamientos del tipo del ameritado en el pedido de pronunciamientos plenario.
No veo de qué manera podría integrarse una segunda instancia en el mismo ámbito de las cámaras departamentales con los mecanismos que estatuyen la Ley orgánica y el Código Procesal Penal. Pero aún cuando hipotéticamente pudiera hacerse, entiendo que no puede argumentarse válidamente sobre la base de una disposición, en lo que atañe a la materia que nos interesa, derogada por una ley posterior, en el caso la 12.256; particular éste que ya ha sido declarado por el Tribunal (Res. del 30/11/99 en causa 1966, "Cuestión de Competencia suscitada entre el Juzgado de Transición del Departamento Judicial de Junín y la Cámara de Apelación y Garantías de la misma circunscripción judicial"). Repárese que normativamente más reciente no permite desdoblamientos y debe ser siempre el órgano -así dicho, o sea con todos sus componentes- el que debe decidir.
Pero aun aceptando que la posibilidad exista, es para mi claro que no puede hablarse de una nueva instancia cuando el expediente queda anclado ante el mismo Tribunal. También que no podría hablarse de jueces imparciales cuando son los compañeros de quien ha tomado la decisión, con los cuales evidentemente ha consultado el contenido decisorio en los acuerdos que todo tribunal colegiado debe celebrar. De ahí que la única posibilidad de respetar la doble instancia constitucional es que el acuerdo sea revisado por la Casación. Y esto, demás está decirlo, se halla reforzado por la doctrina que emerge de la aplicación del Código adjetivo vigente en el orden federal, "primus Inter. Pares" entre los ordenamientos procesales patrios.
Por lo expuesto, lo que surge de la doctrina "Zuccaro" (sent. del 2/3/99), entiendo que cabe hacer apertura del recurso toda vez que se trata de resoluciones que causan gravamen de imposible reparación posterior, dado que jamás podrá restituirse la libertad no gozada. A todo evento, tratándose de un efecto residual, la cantidad de causas que pueden generarse es despreciable con relación al número que mensualmente absorbe esta sede.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:
Conforme sostuve en la causa n° 19.809 del registro de la Sala II de este Tribunal, en la que presté adhesión al criterio aquí expuesto -como también en aquella ocasión- por el doctor Celesia, he de expedirme en igual sentido que mi actual colega de Sala.
ASÍ LO VOTO.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto de mi colega de Sala, Dr. Celesia, conforme lo sostuviera en causa 8353 "Ministerio Público Fiscal en causa 14.993" sentencia del 6 de mayo del año dos mil tres, registrada bajo el número 257, entre otras.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo:
De acuerdo a mi primigenio voto en causa n° 8885, con sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (registro n° 157/03 de Sala I), adhiero por sus fundamentos al voto del doctor Jorge Celesia.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
Reitero mi posición con respecto al poder vinculante de los acuerdos plenarios, ya explicitado en la causa N° 10.347, y si bien ya he emitido mi opinión en pronunciamientos de la Sala que integro, adhiero al voto del Dr. Borinsky.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Domínguez dijo:
Reitero los fundamentos que oportunamente vertiera al integrar en causas 5024 y 12.241 de este Tribunal de Casación Penal.
Mantengo -entonces- el criterio sustentado -por el cual- en los procesos sujetos a trámite oral en los términos de la ley 3589, quien debe cumplir funciones de Juez de Ejecución es uno de los integrantes de la Cámara que intervino en el juicio y el pronunciamiento de éste en representación transitoria de aquel órgano podrá ser impugnado mediante recurso de apelación ante la Cámara Departamental debidamente integrada.
Por otro lado y en lo que interesa destacar el artículo 8 de la ley 12.060 dispone que hasta tanto se designen los jueces de ejecución penal, cumplirán dicha función el juez en lo Correccional o uno de los integrantes del Tribunal oral respectivamente.
Si bien no se prevé el supuesto de las causas tramitadas por las reglas del viejo código, corresponde entender por analogía que a partir de la vigencia del nuevo proceso y hasta tanto entren en función los órganos específicos, la función ejecutiva debe ser ejercida por los jueces de Transición y cuando se trate de una causa de juicio oral, por uno de los jueces de la Cámara interviniente, en ambos casos con el recurso ante la Cámara de Apelación y Garantías.
Ello no implica aceptar que un recurso de apelación pueda ser resuelto por un órgano de igual jerarquía que el que dictó la resolución porque, en el nuevo proceso, los incidentes de ejecución deben ser resueltos por Jueces de Ejecución y ese carácter que asumen quienes, pese a ostentar un rango superior, son temporaria y excepcionalmente designados para cumplir aquella función en procesos determinados.
El Camarista que por imperio del artículo 8 de la Ley 12.060 es encargado de la ejecución de las causas de juicio oral del anterior código, será a la vez titular de dos organismos con distinta jerarquía y competencia y las decisiones que adopte en uno u otro carácter quedarán sometidas al eventual control de los órganos que, en cada caso, resulten jerárquicamente superiores (mi voto en causa 5024 de Sala III).
Lo contrario importaría alterar el sistema recursivo o la competencia del Tribunal revisor en razón de la jerarquía o asiento territorial del órgano del que forme parte la persona que coyunturalmente deba decidir.
De manera que en los procesos orales del código anterior, quien debe cumplir funciones de Juez de Ejecución es uno de los integrantes de la Cámara que intervino en el juicio y la resolución que éste dicte en representación transitoria de aquel órgano podrá ser impugnada por recurso ante la Cámara Departamental debidamente integrada.
Corresponde distinguir las personas de los órganos que éstas integran.
Esta decisión -a su vez- podrá ser recurrida -cuando se den los supuestos- ante el Tribunal de Casación, razón por la cual, de esta manera se garantiza el reexamen de las decisiones adoptadas por las Cámaras de Apelaciones y Garantías en materia de ejecución, inclusive la imparcialidad del Juez ante la denuncia de su afectación (arts. 498, 448, 449, 450 y ccs. del C.P.P.).
La solución brindada tiene como fundamento priorizar el derecho al recurso conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la C.N., 14.4 P.I.D.C.y P., 8.2 h) C.A.D.H. y 15 de la Constitución Provincial.
Así lo voto.
Con lo que se terminó el Acuerdo Plenario y vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión planteada, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE, que:
En las incidencias de ejecución que se sustancien ante las Cámaras Departamentales, la resolución que como Juez de ejecución adopte uno de sus miembros -según el criterio adoptado por la ley 12.060 en su artículo 8 b para los Tribunales Colegiados-, será recurrible por apelación ante la misma Sala de la Cámara de Apelación y Garantías debidamente integrada, quedando la vía casatoria abierta según las reglas generales de su procedencia.
Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios, notifíquese y, oportunamente archívese.
Fdo.: BENJAMÍN R. SAL LLARGUES; JORGE HUGO CELESIA; RICARDO BORINSKY; HORACIO DANIEL PIOMBO; CARLOS ALBERTO MAHIQUES; FERNANDO LUIS M. MANCINI; CARLOS ANGEL NATIELLO; VICTOR HORACIO VIOLINI; FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMÍNGUEZ. Ante mí: Daniel Aníbal Sureda.

26-12-2000 | Recurso de casación - Resoluciones equiparables a sentencia definitiva - Taxatividad de la enumeración

En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de diciembre de 2000, siendo las doce horas reunidos en Acuerdo Plenario los señores Jueces del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Doctores Federico Guillermo José Domínguez, Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini, Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahíques, en virtud de la convocatoria admitida en la causa número 5627, caratulada "Fiscales ante el Tribunal, Dres. Carlos Arturo Altuve y Marcelo Fabián Lapargo, solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario".
Que en ejercicio de las facultades de dirección dispuesta en la norma reglamentaria (conf. Art. 4 inc. C del reglamento interno) preside la reunión plenaria el Sr. Presidente del Tribunal.
Abierto el debate se produce un intercambio de opiniones entre los señores Magistrados y acto seguido se procede al sorteo de ley, resultando este en el siguiente orden: PIOMBO - MAHIQUES - CELESIA - SALLLARGUES - BORINSKY - NATIELLO - HORTEL - MANCINI, se decidió plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es taxativa la enumeración del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal?
2da. ¿Es resolución equiparable a sentencia definitiva aquella que resuelve sobre libertad personal, medidas cautelares, ó excarcelación?
3ra. ¿Si es la gravedad institucional motivo de excepción, se define la misma automáticamente por el sólo hecho de tratarse la resolución recurrida en una excarcelación, resolución sobre la libertad personal, ó medida cautelar?
El señor Juez Dr. Horacio Daniel Piombo, dijo:
"In limine" cabe advertir que todas las resoluciones jurisdiccionales que denieguen la excarcelación o la otorguen "sub-conditione" no sólo son equiparables a definitivas, sino que directamente son definitivas en cuanto a su efecto principal, pese a que por darse en el marco de un proceso cuyo entronque cautelar es indiscutible, resulten revocables mutables.
La privación cautelar de la libertad, únicamente admisible cuando el delito materia de juicio penal -tomada esta última locución en el sentido más lato posible- se encuentra castigado con pena privativa de libertad, técnicamente pertenece a la categoría de la medidas "autosatisfactivas", es decir cuando éstas importen adelantar el objeto mismo del proceso que, en estos casos consiste en aplicar, de determinarse la autoría responsable, una sanción privativa de la libertad ambulatoria en alguno de sus dos especies: prisión o reclusión. Tanto es así que nuestro Código Penal establece la perfecta equivalencia entre detención cautelar y pena en cuanto atañe a la extensión temporal (art. 24), pudiendo darse por compurgada la pena por la detención preventiva sufrida o descontándola de lo que reste cumplir al momento en que pase en autoridad de cosa juzgada la condena impuesta. Esta equiparación es todavía más sensible en las legislaciones más modernas como el Código de Procedimiento Penal italiano vigente desde 1989, que sin ambages abre un crédito por detenciones sufridas en cualquier proceso, con lo cual la privación de libertad experimentada en otras actuaciones de índole procesal penal anteriores juegan como adelantos de pena el cómputo que debe realizarse en el supuesto de condena (art. 657).
En definitiva: detención es adelanto de pena, y el Estado no podría pretender ejecutar "in totum" la condena -vgr. a x años de prisión-, porque la privación cautelar que aplicó en definitiva para él e inconmovible. Más aún, ninguna sentencia podría declarar como no sufrida tal privación cautelar de libertad, aun cuando el proceso fuera declarado nulo.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, todo lo concerniente a la libertad ambulatoria restringida por medidas cautelares detentivas (aprehensión, arresto, detención) causa gravamen irreparable, habida cuenta que su privación, aun cuando indemnizable, resulta insusceptible de ser reintegrada en su perdido goce. Así lo ha dicho la Sala I de este Tribunal a partir de su pronunciamiento en causa nro. 25 (a posteriori, entre muchas: sent. Del 9/6/99 en causa 299, "Pavón"; idem del 23/11/99 en causa 228, "Peluffo") y lo proclama, en su carácter de intérprete máximo de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia ("in re" Trusso").
En síntesis hay definitividad de efectos y, a todo evento, gravamen irreparable en la sentencia que deniega o somete a condiciones tachadas de ilegalidad la excarcelación del justiciable.
El señor Juez Dr. Carlos Alberto Mahiques dijo:
Primero: el marco de esta convocatoria, según lo solicitado por el señor fiscal ante el tribunal, está limitado conceptualmente a los siguientes interrogantes: 1) ¿es taxativa la enumeración contenida en el artículo 450 del código procesal penal?. 2)¿Es resolución equiparable a sentencia definitiva aquella que resuelve sobre libertad personal, medidas cautelares de coerción, o excarcelación?. 3) ¿Si es la gravedad institucional motivo de excepción, se define la misma automáticamente por el solo hecho de tratarse la resolución recurrida en una excarcelación, resolución sobre la libertad personal, o medida cautelar?.
Respecto del primer punto de la compulsa fijada existen antecedentes de este Tribunal que marcan el rumbo que tendrá la respuesta al interrogante. En efecto, en el fallo plenario dictado en la causa número 2.924, "Defensor Oficial, S/ convocatoria a plenario", el cuerpo en pleno se pronunció en favor del criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así también por la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos.
El art. 450 del código procesal penal dispone en su parte pertinente que: "... podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias definitivas... y los autos que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección; o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal".
La disposición antes citada que regula la materia, está regida por el principio de taxatividad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en los supuestos previstos. Ésta hermenéutica es la que se ha afirmado progresivamente en la doctrina y jurisprudencia por la cual se sostiene que "...en la interpretación de las resoluciones recurribles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad (cfr.Ayán, Manuel, Los recursos en materia penal, Marcos Lerner Editora S. R. L., Córdoba, 1985, P. 107; Garrido, Carlos: El Código Procesal Penal de la Nación, A.A.V.V. , Editorial del Puerto, Buenos Aires, 1993, P. 226).
Por lo antes expuesto, a la primera pregunta de este plenario me pronuncio por la afirmativa.
Segundo: el punto en, principio, a dilucidar es si el Tribunal de Casación se encuentra limitado para conocer en los incidentes de excarcelación en relación al art. 450 del código procesal penal. Debe señalarse al respecto que "el concepto de sentencia definitiva no debe limitarse en exclusividad a lo que técnicamente constituye una sentencia como pronunciamiento judicial que resuelve definitivamente una vez concluido el proceso o juicio de manera que ponga fin a la causa; sino que debe comprender todos aquellos supuestos en que el acto impugnado defina con igual efecto un punto en discusión. Y para determinar el carácter definitivo de la resolución, es útil recordar el sentido que le ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para acceder al recurso federal -de naturaleza excepcional como el que aquí nos ocupa- cuya particularidad se asienta en el hecho de que define una cuestión poniendo término al debate, o bien impide que continúe discutiéndose el punto, o que causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (conf. Jorge Clariá Olmedo "Tratado del derecho procesal penal", Buenos Aires 1964, como V, P. 546; Lino Enrique Palacio "El recurso extraordinario federal", Buenos Aires 1992, P. 76; y Osvaldo Alfredo Gozaini y otros, "Recursos judiciales", Buenos Aires en 1993, P. 185 221).
Las decisiones en materia excarcelatoria no son, pues, en principio, asimilables a sentencias definitivas, y solo excepcionalmente pueden dar lugar a una revisión extraordinaria cuando deba evitarse un quebrantamiento de las garantías constitucionales (C.J.N. Fallos, 240:12; 246:120; 254:288; 281: 271; 297:395; 301:223; 301:664; 304:152; 305:1159; 308:1631; 311:652; "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Alberto B. Bianchi, 1998, Edit. Ábaco de R. Depalma, págs.142-143; cfr. Sala III, de este Tribunal causa n°120, registro de Presidencia 3816, caratulada "Delgado, Alejandro Oscar/recurso de casación").
Sentados estos breves antecedentes, cabe señalar que la cuestión traída a decisión del pleno es de aquellas vinculadas con resoluciones que comprometen la libertad de una persona -lo que puede asumir en casos excepcionales una incontestable gravedad institucional-, y que por lo tanto resultan aptas para afectar un bien cuya restricción o pérdida puede causar gravamen de insusceptible reparación ulterior (C.J.N., Fallos, 307:1132).
Sin embargo, los pronunciamientos que deniegan la excarcelación no corresponde equipararlos a sentencia definitiva por sus efectos ya que las decisiones que impongan la obligación de seguir sometido a proceso criminal no cumplen el requisito del carácter final, en tanto no ponen fin al procedimiento, ni hacen imposible de su continuación.
La lisa y llana equiparación planteada como interrogante en el requerimiento del fiscal ponente, impone examinar igualmente si el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario federal, respecto de las decisiones relacionadas con la libertad durante el proceso, es asimilable para la interpretación del art. 450 del Código Procesal Penal de Buenos Aires en relación al recurso de casación.
Así, se ha sostenido que el concepto de "sentencia definitiva" elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de la procedencia formal del recurso extraordinario (artículo 14 de ley 48), específicamente, en casos relativos a sentencias denegatorias de la exención de prisión y excarcelación, define una doctrina judicial caracterizada por la exclusión de aquella categoría de los pronunciamientos sobre medidas de coerción personal, estableciendo -con carácter excepcional- la equiparación cuando aquellas decisiones producen "un inmediato gravamen irreparable o de insuficiente reparación ulterior".
La extensión o ampliación del concepto constituye una 'cláusula de resguardo' excepcional frente a aquellos pronunciamientos en los que, por su naturaleza, no exista la posibilidad concreta de que, en una futura ocasión procesal, pueda reanudarse el debate y lograr una decisión judicial que tutele el derecho que se considera vulnerado ante la eventualidad de que -por la imposibilidad concreta de continuar el proceso- se alcance a frustrar una pretensión jurídica (conf. Néstor P. Sagües, "El recurso extraordinario", Buenos Aires, 1984, T. I, P. 303, Santiago C.Fassi -César D. Yáñez, "Código procesal civil y comercial comentado y anotado", tercera edición, Buenos Aires 1989 P. 549).
El concepto de sentencia definitiva aparece entonces, ligado a la irreparabilidad del perjuicio (conf. Narciso J. Lugones-Sergio O. Dugo, "La Casación penal y el recurso extraordinario", Buenos Aires 1993, P. 279); de ahí también que "la viabilidad de recurso esté vinculada a la posibilidad de que el agravio del apelante pueda ser atendido eficazmente en otra oportunidad procesal".
Se concluye de lo precedentemente expuesto que, en rigor, los pronunciamientos sobre "libertad personal, medidas cautelares, o excarcelación", carecen de las notas características antes indicadas, y, que, consecuentemente, no son cuestiones dirimibles en Casación las resoluciones recurridas en una excarcelación, si no se advierten en tales situaciones circunstancias límite de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten a excepcionar la regla general antes enunciada (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 281:271 c/"Pla, N."; Fallos,303:321 c/ "Aguilera").
Con base en estas consideraciones, estimo que debe adoptarse como doctrina aplicable de este tribunal que: la resolución que decide cuestiones vinculadas a la libertad personal, medidas cautelares, o excarcelación, no es equiparable a la sentencia definitiva.
Tercero: en cuanto concierne a la cuestión planteada en último término, entiendo que ha recibido implícita respuesta en el considerando anterior.
Corresponde reafirmar, no obstante, que el concepto de "gravedad institucional", no ha sido -en la doctrina judicial de la Corte Suprema de la Naciòn- encerrada en los límites de una definición, ya que por su abstracción, y plasticidad, el concepto remite a una télesis de salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República (C.S.J.N., "Jorge Antonio, 28-10-1960; "Penjerek, Norma", en J.A., 1963,VI,249), en los casos en que las "sentencias sean arbitrarias o se aparten notoria y lesivamente de los principios básicos del proceso criminal" (C.J.J.N.,24 de noviembre de 1908, "Mattei, Angel", La Ley, T. 133, P. 144, con cita de, Fallos, 110:23; 114:284; 125:268; 127:30; 183:34); o en supuestos en que la solución alcanzada exhiba deficiencias, susceptibles de afectar una "irreprochable administración de justicia" (Fallos, 257:132); o cuando se atienda a la "adecuada preservación de los principios de la Constitución y en particular del objetivo de afianzar la Justicia" (causa "Todres, Isaac" resuelta el 18/08/71, y causa "Industria automotriz Santa Fe S.A., resuelta el 18/01/71); o en situaciones donde los fundamentos del recurso revisten un "interés institucional que excede al de los recurrentes" ("Toculescu, Esteban, rta. El 10-11-1964, publ. En la revista La Ley, T. 117, pág. 551); o en general, en los casos en los que la habilitación de la instancia extraordinaria estuvo originada en una cuestión federal (causa "Massera, Emilio E." resuelta el 12/04/84, "Capussi, Miguel", resuelta el 9/10/84).
De ese modo, el máximo tribunal nacional ha fijado una regla y sus excepciones: si no hay "gravedad institucional" juegan las limitaciones formales del recurso; mediando "gravedad institucional", cede excepcionalmente la extensión y el alcance genéricamente restrictivo del concepto tradicional de 'sentencia definitiva'.
Consecuentemente, las resoluciones sobre excarcelación, libertad personal o medida cautelar, por sí mismas, no abastecen la gravedad institucional que permite excepcionar el principio de taxatividad, establecido al responder al primer interrogante, por lo que a esta tercera cuestión, corresponde pronunciarse negativamente.
El señor Juez Dr. Jorge Hugo Celesia, dijo:
Adhiero, por los mismos fundamentos y en igual sentido, al voto del Dr. Mahiques.
El señor Juez Dr. Benjamín Ramón Sal Llargués, dijo:
Tengo dicho en reiteradas oportunidades que la enumeración contenida en el artículo 450 del rito no es taxativa y que las resoluciones que deciden sobre cuestiones vinculadas a la libertad personal son equiparables a sentencia definitiva. A tales efectos, remito a lo dicho en los plenarios "Nievas" y "Saez", éste último sobre salidas transitorias. Respecto de la tercera cuestión, adhiero por los mismos fundamentos y en similar sentido, al voto del Dr. Mahiques.
El señor Juez Dr. Ricardo Borinsky, dijo:
En el fallo plenario de nuestros comienzos adherí al criterio desarrollado por el doctor Mahiques en punto a que las decisiones denegatorias de libertades provisorias no eran susceptibles de ser impugnadas en casación, por no constituir ninguna de las resoluciones taxativamente enumeradas en el Código Procesal Penal ( causa nro. 2.924 del 13 de abril de 2.000 en J.P.B.A. 109 pag. 178 ) y pronto se presentó el caso ( "Delgado ") respecto del cual acepté considerar conveniente flexibilizar el principio mencionado en función del criterio de la gravedad constitucional. Pero leyendo y releyendo lo así decidido no pasó mucho tiempo para que cayera en la cuenta que la excepción habia roto la regla, y también que la asumida función garantizadora de derechos terminaba siendo, como diria Martínez Arrieta ( El recurso de casación penal. Comares.Granada.España.1996 ), el resultado de un indebido solapamiento competencial con el Alto Tribunal, por lo que era cuestión de fijar los límites de la ley, interpretándola en forma tal que no importara su reforma .
Esto es algo más que un huero cambio de criterio y sostengo, de la mano de Cardozo (Naturaleza de la función judicial. Arayú.Bs.As.1955 pag 5 y sgtes), convencido tambien de que nuestra infalibilidad es un mito, y en esa constante necesidad de separar lo accidental y no esencial de lo esencial e inherente que, a menudo, se habla de la interpretación como si fuera nada más que la búsqueda y el descubrimiento de un sentido que, por oscuro y latente que sea, tuviera sin embargo una preexistencia real, determinable en la mente del legislador, y sucede que esa determinación es la menor de las dificultades que tiene un juez al adscribir un sentido a la ley.
Holmes explicaba que la vida del Derecho no ha sido lógica; ha sido experiencia. Y lo recuerdo, porque los argumentos del primer pleno, tenían para nosotros entidad directiva para la solución de casos similares, hasta que la excepción me demostró que los mismos no funcionaban como esperaba que lo hicieran. Entonces, decidí reexaminar la postura de apertura en la abundosa doctrina ulterior a fin de determinar, como diria el sucesor del primero, el camino o dirección en el que se debía mover la afirmada taxatividad , pues, sino, había de secarse y morir.
Y en esa tendencia coloqué en primer plano, y lo sigo haciendo, (ver, entre tantas, la Sala causa nro. 276 " Taverna ") la idea de que el recurso de casación está limitado, además de los casos especialmente previstos (vid. la resolución sobre habeas corpus que recoge el artículo 417) a las sentencias definitivas, y a los autos que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección; o imposibiliten que continúen, o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal (art. 450 del C.P.P); y fuera de estos supuestos resulta inadmisible, ya que la enumeración contenida en la norma mencionada tiene carácter taxativo.
Es por ello que, con los alcances anticipados, adhiero a la propuesta del doctor Mahiques, por lo que va sin decir que doy respuesta afirmativa a la primer encuesta y negativa a las restantes. ASI LO VOTO.
El señor Juez Dr. Carlos Angel Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Mahiques en igual sentido y por los siguientes fundamentos:
La vía intentada no sería -en principio- la procedente para atacar lo resuelto desde que la resolución que decide un incidente de exención o excarcelación no resulta ser de aquellas impugnables por la vía excepcional del Recurso de Casación, no sólo porque resulta ajena, desde el punto de vista objetivo a la nota característica de las resoluciones recurribles por esa vía, cual es "el efecto de poner término al proceso", sino porque además no se encontraría -en una primera aproximación- en la enumeración taxativa que efectúa el art. 450 del C.P.P.
Los supuestos que habilitan este Recurso son los expresamente previstos por nuestra normativa, siendo ésta extremadamente clara al plantear la cuestión de saber sobre qué resoluciones prospera el remedio de la casación.
Ello es así, desde que en dicha enumeración con entidad de números "clausus" si bien se referencian situaciones en las cuales la libertad del encartado se encuentra afectada o comprometida -autos que pongan fin a la acción o a la pena, imposibiliten que continúen éstas, o denieguen su extinción, conmutación o suspensión- o la referente a una medida de corrección o de "seguridad", esta última que erróneamente pueda intentarse asimilar a las medidas de coerción personal o real, cautelares o causionales, las mismas forman parte de específicas restricciones autorizadas por la ley.
Esta dispensa legal encuentra basamento en el principio rector del ordenamiento procesal vigente que establece que tanto la libertad personal como los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar -entre otras cosas- la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley, con las limitaciones y por las causales expresamente establecidas en el cuerpo normativo ritual.
Ello es así pues, las medidas mencionadas sólo tienden a asegurar los fines del proceso y nunca pueden constituir pena o anticipo de la misma.
Siguiendo esa línea argumental, podríamos citar el coincidente fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal cuando en su momento sostuvo que: "...La "nota característica" de las resoluciones recurribles en casación "es el efecto de poner término en el proceso" y que el criterio para determinar el concepto se funda más en el efecto de la resolución con relación al proceso, que en su contenido... La decisión dictada en materia de la excarcelación y exención de prisión es completamente ajena a dicho concepto y también lo es con relación al otro aspecto que comprende esta vía de impugnación desde el punto de vista objetivo, es decir, el referente a los autos que pongan fin a la pena o denieguen su extinción, conmutación o suspensión, ya que la detención o prisión preventiva son medidas cautelares que sólo tienden a asegurar los fines del proceso y nunca pueden constituir un anticipo de pena.." (C.N.C.P., Sala I: Rodríguez Basavilbaso, Bisordi, Catucci, Causa nro. 51, "Sosa de Amor, Manuela - recurso de Queja", 4/10/93, reg. 49). En el mismo sentido en la causa "Rima, Héctor Alfredo s-recurso de queja", 17/11/93, Reg. 46.
Así pues, la admisibilidad del Recurso de Casación no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío del Tribunal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado efectivamente a los requisitos impuestos por el Código. Si no tuviéramos en cuenta ello, podríamos caer en la circunstancia de desnaturalizar peligrosamente el instituto de la Casación quedando este recurso como un vademecum que solucione todos los efectos jurídicos que puedan contener las decisiones de los jueces de todas las instancias, lo que conllevaría subsumir las vías recursivas que permite nuestro ordenamiento en la casatoria.
Las referidas situaciones llevarían, sin mayor hesitación, a una deficiente administración de justicia. Es decir que, arrogándose este Cuerpo competencias más allá de las impuestas por la ley ritual, en función de una hipotética conveniencia en realizar el control de legalidad de determinada resolución no definitiva, se podría alterar el criterio de diversificación de las vías impugnativas, de consecuencias imprevisibles para los justiciables.
Claro es que -en principio- una resolución como la atacada no pondría fin a proceso, por ser esencialmente reeditable, por lo que no se advertiría en tales casos, los supuestos habilitantes de la vía casatoria descriptos en la ley.
Por otra parte, dichas resoluciones pueden ser materia de recursos ordinarios ante los tribunales superiores de la causa, esto es las Cámaras de Apelación y Garantías, resultando operativos los recursos de apelación ante esos cuerpos y suficientemente resguardado su control jurisdiccional, salvo que las mismas se dictaren en la etapa de debate y juicio, siendo sólo en este caso inexorable que su recorrido transite la vía extraordinaria y excepcional de la casación con las limitaciones que se mencionaran (conf. Art. 429 del ritual).
En cuanto a que la resolución sobre excarcelación como la atacada resulte ser materia del tratamiento casatorio, debo decir que, en principio, dicho criterio aparece como la excepción a la regla general que establece que no lo es, y que cedería sólo ante situaciones excepcionales.
De tal manera, y así como debe aceptarse el principio de la recurribilidad general, del mismo modo debe sostenerse el respeto de las limitaciones a dicha recurribilidad.
Ante casos como el presente, el principio de la irrecurribilidad ante este Tribunal de las resoluciones que deciden excarcelaciones o exenciones debe ceder cuando el proceso se prolonga más de lo razonable y no existe otra vía recursiva, en pos del cumplimiento de los principios constitucionales fundamentales, y los que animan el sistema procesal vigente, tales como el resguardar las garantías establecidas por la Constitución así como las que se desprenden de los pactos internacionales incorporados con jerarquía constitucional al ordenamiento jurídico vigente.
Por ello parece necesario establecer que si bien no podemos sortear el óbice normativo de la admisión del recurso, en base a la afirmación dogmática como apodíctica de que se vulneran tales limitaciones en pos de un supuesto "espíritu de órgano de la Casación", no obstante ello, si nos encontramos ante la situación de carácter excepcional de una resolución que haya trastocado profundamente, por circunstancias particulares del proceso, principios fundamentales de raigambre constitucional, se opera indudablemente una circunstancia que equipara excepcionalmente la resolución mentada a un interlocutorio con entidad de definitivo desde que ocasionaría un perjuicio o gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que la misma se torna casable a luz de los artículos 448 y concordantes del C.P.P.
Así las cosas, merituada la situación especial para la hipótesis de que la privación de la libertad cautelar pueda prolongarse por un lapso dilatado y no existe posibilidad de atacar dicha mora procesal, ocasionando ello un perjuicio de imposible reparación ulterior, equipararía en este caso tal resolución a una definitiva.
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Eduardo Carlos Hortel, dijo:
Adhiero en igual sentido y por los mismos fundamentos al voto del Dr. Mahiques. La sola circunstancia de que la persona se encuentre privada de su libertad o se trate de alguno de los otros supuestos ya referidos no basta para considerar que la resolución sea equiparable a sentencia definitiva. Es necesario además que concurra en el caso algún supuesto de gravedad institucional, arbitrariedad, denegación de justicia, o absurdo, que habiliten a excepcionar la regla general antes enunciada.
El señor Juez Dr. Fernando Luis María Mancini, dijo:
El artículo 450 del CPP no es un objeto de conocimiento del que pueda predicarse su taxatividad o no, toda vez que, aún de llamarse enumeración a la lista que aparenta contener, igualmente ella viene formulada con géneros y no con especies. No obstante ello, y aceptándose la idea de la taxatividad de géneros, a la pregunta formulada , doy mi voto por la afirmativa, en el sentido que no puede recurrirse en casación un pronunciamiento que no esté incluído en una de las situaciones descriptas en el artículo mencionado al inicio.-
La sentencia definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión o impide pronunciarse sobre ello. La cuestión, en nuestro fuero, se vincula con la condena o la no condena del sometido a proceso. A la condena puede considerarse inescindiblemente adherida la idea de la pena, tal como ya lo desarrollé desde el inicio en los primeros votos en los que me tocó pronunciarme por la inadmisiblidad en sede casatoria de los recursos interpuestos contra pronunciamientos relativos a la excarcelación. Bajo estos conceptos, si bien pondero como de ninguna trascendencia a la gravedad institucional, el gravamen irreparable, u otras contingencias a las que se pretendió conceder eficacia excepcionante, debo destacar que cuando se presenten razones que en orden a la cantidad o naturaleza, de una situación concreta vinculable con el fondo de la cuestión o su derivado al que antes aludí, un determinado pronunciamiento de esas características podrá computarse como definitivo, con todo lo cual, y con esos fundamentos, a la pregunta formulada doy mi voto por la negativa por no tratarse las situaciones señaladas nudamente en el epígrafe de ninguno de los casos contenidos en el desarrollo precedente.-
Cuando voté la cuestión precedente sostuve la inexistencia del carácter excepcional que pueda atribuirse a la gravedad institucional en el asunto de trato. Además de ello, y en concreto, quizás no sobre también responder negativamente a la presente pregunta con el fundamento de que no pueden computarse como excepcionales situaciones que son de trámite permanente en los procesos penales.
Así lo voto.
Acto seguido, el señor Juez doctor Federico Guillermo José Domínguez, atento a la importancia institucional del tema, dejó sentada su opinión respecto a las cuestiones debatidas, a saber:
Por encontrarse este artículo dentro de los que regulan el recurso propio de este Tribunal, al que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dado el carácter de extraordinario, conforme Acordada 72.825 en autos "Añasco, Omar y otros S/ Homicidio agravado, resolución de fecha 13 de julio de 1999 entre otros, según la cual "el recurso de casación ostenta naturaleza extraordinaria por cuanto se hallan predeterminadas taxativamente en la ley sus causas y motivos; está destinado a revisar exclusivamente la aplicación del derecho y, de lo que evidencia el mas somero análisis sistemático del último párrafo del inc. 11 del artículo 169 del C.P.P. resulta implícita que luego del dictado -por el Tribunal en lo Criminal- de la "sentencia condenatoria", la ley sólo prevé "recursos extraordinarios". (Fallos, SCBA, CA. 72825 I 13-7-99, Juez San Martín -MA-).
En consecuencia, al tratarse de un recurso extraordinario, su admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos se encuentran limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. (Conf. Lino E. Palacio y Adolfo A. Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 6°).
Al mediar estas circunstancias y argumentos, a la primera cuestión expreso que efectivamente, la enumeración del artículo 450 del C.P.P. es taxativa.
En segundo término, si sentencia definitiva se encuentra definida como el acto del órgano judicial en cuya virtud este, agotadas las etapas de iniciación y desarrollo, decide actuar o denegar la actuación de la pretensión o petición extracontenciosa que fue objeto del proceso. (Conf. Palacio y Velloso...Op.Cit. t. 4 pág. 395), o conforme lo explica la
jurisprudencia de la S.C.J.P.B.A. en el sentido que "para determinar si una sentencia es o no definitiva lo que se necesita es saber si la cuestión puede o no renovarse en otra oportunidad o en otro juicio, pues la nota de definitividad se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, tendríamos que tanto las sentencias que resuelven sobre libertad personal, medidas cautelares o excarcelación no tendrían ese carácter ya que como lo tiene expresado en Superior Tribunal Bonaerense "corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o falsa aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo. La "nota de definitividad" para los fines de los artículos 278 y 281 del Código Procesal Civil (Adla, t. XXVIII-C, pag. 3960), se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo. (Conf. S.C.J.P.B.A., 1979/12/10, DJBA, 118-46.
En tercer lugar, si la gravedad institucional a que alude el art.14 de la ley 48 y que da origen al denominado recurso extraordinario federal es motivo de excepción, esta no se definiría automáticamente por el solo hecho de tratarse de resoluciones que versen sobre excarcelación, medida cautelar o libertad personal, en la medida que por su solo pronunciamiento no configuren un perjuicio de imposible reparación ulterior o agravios de naturaleza constitucional. En este sentido, vemos que "a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, la gravedad institucional existe cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la colectividad, vulnera un principio institucional básico y la conciencia de la comunidad o puede resultar frustratorio de derechos de naturaleza federal..." (Conf. CNFCrim.Corr Sala 2-1988/11/17, Videla, Jorge R. Y otros), o en adición , cuando mediaren mediante el libramiento de estas resoluciones se produjesen agravios de naturaleza constitucional, como tenemos en la sentencia del Superior Tribunal Nacional que estipula que "no es óbice decisivo para acceder a la máxima instancia judicial provincial la invocación de jurisprudencia local que clausuraría la posibilidad de tal revisión en virtud del carácter no definitivo de los pronunciamientos que deniegan la excarcelación, cuando son alegados agravios de naturaleza constitucional, pues no cabe apartarse de los principios sentados por la C.S.J.N. en el sentido de equipar a las sentencias definitivas las decisiones que deniegan la excarcelación" (Conf. C.S.N., 1999/09/07, Trusso Pablo A., LL, 2000-A, 80 -DJ, 2000-1-1190.
Entonces tenemos que deberían configurarse alguno o todos los elementos aquí descriptos, y que configuran "aquellas cuestiones de hecho o de derecho que exceden al mero interés de los litigantes, afectando al de la comunidad entera o al de un sector importante de ella" (Conf. M. A. Ekmekdjian, Tratado de derecho constitucional, Ed. Dapalma, T. V,1999) para que, estando frente a las resoluciones que los Sres. Fiscales citan en su cuestión 3ra., pudiera configurarse automáticamente el caso de gravedad institucional pasible de ser subsanada por la interposición del recurso extraordinario legislado en la ley 48.
Con lo que terminó el acuerdo, dándose por finalizado el acto.
FIRMADO: HORACIO DANIEL PIOMBO, CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JORGE HUGO CELESIA, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, RICARDO BORINSKY, CARLOS ANGEL NATIELLO, EDUARDO CARLOS HORTEL, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI y FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMINGUEZ.
Ante mí: Martín Manuel Ordoqui.
En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de diciembre de 2000, se reúnen en Acuerdo Plenario los señores miembros del Tribunal de Casación Penal, a efectos de dictar resolución en las presentes actuaciones que tramitan bajo el nro. 5627 caratulada "Fiscales ante el Tribunal de Casación -Dres. Carlos Arturo Altuve y Marcelo Fabián Lapargo- solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario". El Tribunal -por mayoría-, RESUELVE, que:
I.- La enumeración contenida en el artículo 450 del Código Procesal Penal tiene carácter taxativo;
II.- La resolución que decide cuestiones vinculadas a la libertad personal, medidas cautelares, o excarcelación, no es equiparable a la sentencia definitiva;
III.- Las resoluciones sobre excarcelación, libertad personal o medida cautelar, por sí mismas, no abastecen la gravedad institucional que permite excepcionar la taxatividad contenida en el artículo 450 del ritual.
Notifíquese. Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios. Cúmplase.
FIRMADO: HORACIO DANIEL PIOMBO, CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JORGE HUGO CELESIA, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, RICARDO BORINSKY, CARLOS ANGEL NATIELLO, EDUARDO CARLOS HORTEL, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI y FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMINGUEZ. Ante mí: Martín Manuel Ordoqui.
 

10-05-2007 | EJECUCION PENAL - Incidencias - Recurribilidad

Causa nº 10.383
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, para resolver el expediente nº 10.383, la cuestión oportunamente aprobada por el cuerpo; por la Sala I, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón María Sal Llargués y Carlos Angel Natiello; por la Sala II, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia y por la Sala III doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, y el señor presidente del Tribunal doctor Federico Guillermo José Domínguez.
Y practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: SAL LLARGUES, CELESIA, BORINSKY, PIOMBO, MAHIQUES, MANCINI, NATIELLO, VIOLINI y DOMÍNGUEZ (conf. art. 5 inc. c del Reglamento Interno del Tribunal); resolviéndose plantear y votar la siguiente
CUESTION
En las causas de trámite oral de la ley 3589, en donde las incidencias de ejecución se sustancian ante las Cámaras de Apelaciones y Garantías en lo Penal departamentales ¿Cómo se garantiza el reexamen de las decisiones adoptadas por los citados órganos jurisdiccionales?
VOTACION
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
Enterado en el Acuerdo del voto del Dr. Piombo, adhiero al mismo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:
La ley 12.059 permite la aplicación del trámite de la ley 3.589 a las causas pendientes al momento de la puesta en marcha del nuevo sistema procesal sólo hasta su finalización, es decir hasta que en ellas exista sentencia firme, por lo que las disposiciones adoptadas en relación a esas causas con posterioridad a que sean concluidas, referidas a la ejecución de resoluciones firmes, se rigen por el libro V de la ley 11.922 y no han sido excepcionadas por la ley 12.059.
Por lo tanto, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 498 del C.P.P. en cuanto determina que la impugnación de las resoluciones adoptadas en los incidentes de ejecución procede mediante recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente quedando sólo por determinar quien cumplirá las funciones de Juez de Ejecución hasta que se hagan las designaciones pertinentes de los Jueces, para lo cual parecería coherente aplicar las mismas disposiciones de los arts. 7 y 8 de la ley 12.060 extendiendo a las Cámaras de Apelación la solución allí prevista cuando corresponda intervenir al Tribunal en lo Criminal, según la cual actuará como Juez de ejecución uno de los integrantes del cuerpo.
Si bien las incidencias surgidas en el trámite de ejecución de las sentencias dictadas por las Cámaras en las causas de juicio oral según ley 3.589, deben plantearse ante ese órgano, lo cierto es que sólo entenderá en su resolución uno de sus integrantes al sólo efecto de cumplir las funciones de Juez de Ejecución establecidas en el art. 25 del C.P.P., de manera que nunca habrá coincidencia entre los órganos decisor y revisor, en tanto, con independencia de las personas físicas que desempeñen los cargos correspondientes a cada uno de ellos, el que decide es el Juez de Ejecución, y quien controla es la Cámara de Apelación y Garantías, por supuesto sin la integración de aquella persona física que resuelva la incidencia.
La solución que provisoriamente trae la ley 12.060 para hacer frente al problema de la falta de creación de los órganos predeterminados para entender originariamente en la etapa de ejecución, no debe entenderse de manera tal que conlleve una dispar atribución de posibilidades cuando se regula un mismo derecho y, en consecuencia, a transgredir el principio de igualdad protegido en el art. 16 de la C.N., 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al ordenamiento constitucional por el art. 75 inc. 22.
El examen de las resoluciones adoptadas por los Jueces de las Cámaras de Apelación y Garantías Departamentales respecto del cumplimiento de las penas impuestas por hechos juzgados mediante el sistema de juicio oral obligatorio previsto en la ley 3.589, estará garantizada en primer lugar, más ampliamente, por el recurso de apelación y, en segundo término, cuando la resolución que se impugne sea una de aquellas asimiladas a sentencia definitiva en el art. 450 segundo párrafo del C.P.P., por el recurso de casación.
Si sólo se reconociera en estos casos la deducción de impugnaciones por la vía casatoria se estaría cercenando gravemente la posibilidad de obtener una revisión de lo decidido, pues en virtud de la taxatividad que caracteriza a la enumeración del segundo párrafo del art. 450 del ritual, las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución que en su mayoría no encuadren en ninguno de los supuestos allí contenidos, serían irrecurribles por no cumplir con el requisito insoslayable de la impugnabilidad objetiva vinculado con la naturaleza de la resolución.
Si bien la multiplicidad de instancias recursivas tiende a asegurar los derechos de las partes, el conocimiento de los Tribunales Superiores sólo parece procedente luego de agotadas las vías ordinarias previstas en la ley, que permiten subsanar el agravio más rápida e informalmente o, en todo caso, habilitan la intervención de las instancias extraordinarias sobre un producto jurídico seguramente más elaborado, lo cual parece haber querido el legislador bonaerense al establecer en el art. 498 el recurso de apelación, a diferencia de otros códigos procesales como el de la Nación y el de Córdoba que prevén únicamente el de casación.
Cuando a fin de solucionar los conflictos que genera la sucesión de leyes en el tiempo y ayudar a la transición originada en la instauración de un nuevo sistema procesal, el legislador sanciona normas como las de los arts. 7 y 8 de la ley 12.060, la interpretación de las mismas debería tender a la aplicación de las nuevas disposiciones que se suponen más perfectas, y no a tornarlas inaplicables, como en el caso resultaría de desconocer la norma del art. 498 del C.P.P.
En definitiva, frente a los inconvenientes derivados de la aplicación de la nueva ley a situaciones ya producidas, parece conveniente mantener la vigencia del principio general de que contra las resoluciones adoptadas en los incidentes de ejecución de las penas procederá el recurso de apelación, evitando establecer vías de impugnación que atenten contra la igualdad de posibilidades ante casos similares, para lo cual propongo que en las incidencias de ejecución que se sustancien ante las Cámaras Departamentales actúe como Juez de ejecución uno de sus miembros, según el criterio adoptado por la ley 12.060 en su art. 8 b para los Tribunales Colegiados, y que su resolución sea recurrible por apelación ante la misma Sala del Tribunal debidamente integrada, quedando la vía casatoria abierta según las reglas generales de su procedencia.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Resuelta por mis colegas la convocatoria a acuerdo plenario peticionada por el Defensor Oficial, relacionada con la aplicación, o no, de las normas de ejecución del Código Procesal Penal, a las causas cuyas sentencias pasaron en autoridad de cosa juzgada, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 11.922, dejo a salvo mi opinión en contrario acerca de su procedencia, tanto porque no hay caso, como por la competencia de la Suprema Corte sobre la cuestión.
Entiendo, en cuanto a lo primero, y sin que en modo alguno pueda considerarse como menoscabante de la dignidad y consideración de la que es merecedor el Defensor Oficial ante el Tribunal, en su prolífica y erudita búsqueda de la tutela efectiva, que el pedido formulado carece de una causa que autorice la decisión perseguida, o lo que es igual, de una cuestión justiciable, que en el orden normal de las instituciones incumbe decidir a los jueces, a través del ejercicio de su específica función judicial (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 248, 61 y 516 cit por Lino Enrique Palacio "El recurso extraordinario federal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.992, páginas 119 y 120).
El primer requisito para que una cuestión sea justiciable, es que debe existir un diferendo concreto entre litigantes. Esto viene de una larga tradición originada en los Estados Unidos de Norteamérica, durante la presidencia de George Washington, cuando el secretario de Estado, Thomas Jefferson pide respuesta a la Corte en una lista de preguntas relacionadas con la neutralidad del país en la guerra entre Inglaterra y Francia, pues el conflicto bélico trajo la necesidad de interpretar tratados y leyes, y el presidente estaría muy liberado si pudiera referir las cuestiones planteadas a la opinión de los jueces de la Corte; mas los destinatarios del pedido declinaron contestar la encuesta, explicando que la separación de poderes sería violentada si pudieran dar asesoramiento a otra rama del gobierno, agregando que la usual prudencia, decisión y firmeza del presidente, superaría cualquier obstáculo a la preservación de los derechos, la paz y la dignidad de los Estados Unidos (cfr. Juan Vicente Solá "Control judicial de constitucionalidad ", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2.001, páginas 261 y 262 ), con lo que, va de suyo, a los jueces les está vedado dar opiniones consultivas, sea en acuerdo plenario o de salas.
En ese sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia en causas Ac. 78.437 "Nieva, Rubén Enrique. Recurso de casación y acumulada nº 2924 'Defensor Oficial ante Tribunal solicita convocatoria a acuerdo plenario'. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", res. del 2 VIII 2000 y Ac. 85.319 "Dr. Coriolano, Mario L. Defensor ante el Tribunal de Casación solicita convocatoria a Acuerdo Plenario. Rec. extraordinario de inaplicabilidad de ley", res. del 16 X 2002 y del 6-X 2004 (esta última denegatoria del recurso federal interpuesto la parte).
Sentado lo expuesto, no puedo pasar por alto que en relación a la problemática abordada por el pleno, el máximo Tribunal provincial en su actual integración ha resuelto en lo substancial que "[l]a ley de ejecución penal bonaerense establece en su art. 3 que '[l]a ejecución' estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente. Por su parte el texto del art. 498 del Código Procesal Penal determina que contra la resolución que dicte el aludido juez competente, sea de Ejecución o quien resulte 'competente', se puede interponer recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
En esta inteligencia, es dable advertir que lo que el legislador contempló a favor del peticionario es la posibilidad de revisión de una resolución que juzga de ahí su apelación adversa a sus pretensiones. Desde luego que en aquellos supuestos en los cuales sea la Cámara de Garantías quien intervino como Juez "competente" de ejecución, surge la necesidad de establecer quién será el órgano jurisdiccional que tendrá la misión de evaluar el acierto o razón de la decisión puesta en crisis.
La consigna denota por su propia formulación que tal labor sea llevada a cabo por un tribunal superior. En rigor, no podría predicarse frente al principio de igualdad ante la ley que informa el art. 16 de la Constitución nacional, que quien tenga una resolución adversa de un Juez inferior a la Cámara pueda ocurrir sin más por prescripción legal ante ella, mientras que si es ésta la que decidió la cuestión que se intenta controvertir, no pueda accederse a otro órgano jurisdiccional superior.
La encuesta sometida al pleno parte de la premisa que en la substanciación de la incidencia "[...] participó en calidad de juez competente la Cámara de Garantías, por lo cual y de conformidad con el juego armónico de los artículos supra mencionados, quien debe intervenir para satisfacer la 'revisión suficiente' del decisorio [...] es el Tribunal de Casación Penal [...]" (ver Ac. 86.403, res. del 1º III 2006; Ac. 87.254, res. del 3 V 2006; Ac. 96.408, res. del 15 XI 2006; el subrayado me pertenece).
Dejando de lado las muy fundadas opiniones personales que podrían exponerse sobre el tópico, estimo que elementales razones de economía de trámite que encuentran primordial sustento en el propósito de afianzar la Justicia, evitando dilaciones indebidas que afectan el derecho del peticionario a obtener un pronunciamiento razonablemente rápido, por falta de respuesta útil por parte del Servicio (conf. artículos 18 de la Constitución Nacional, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 2 del Código Procesal Penal), aconsejan -y así lo propongo adoptar sin vacilaciones la doctrina elaborada sobre el particular por la Suprema Corte.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:
Entiendo que la solución pasa por tener por recurribles por vía de casación los pronunciamientos del tipo del ameritado en el pedido de pronunciamientos plenario.
No veo de qué manera podría integrarse una segunda instancia en el mismo ámbito de las cámaras departamentales con los mecanismos que estatuyen la Ley orgánica y el Código Procesal Penal. Pero aún cuando hipotéticamente pudiera hacerse, entiendo que no puede argumentarse válidamente sobre la base de una disposición, en lo que atañe a la materia que nos interesa, derogada por una ley posterior, en el caso la 12.256; particular éste que ya ha sido declarado por el Tribunal (Res. del 30/11/99 en causa 1966, "Cuestión de Competencia suscitada entre el Juzgado de Transición del Departamento Judicial de Junín y la Cámara de Apelación y Garantías de la misma circunscripción judicial"). Repárese que normativamente más reciente no permite desdoblamientos y debe ser siempre el órgano -así dicho, o sea con todos sus componentes- el que debe decidir.
Pero aun aceptando que la posibilidad exista, es para mi claro que no puede hablarse de una nueva instancia cuando el expediente queda anclado ante el mismo Tribunal. También que no podría hablarse de jueces imparciales cuando son los compañeros de quien ha tomado la decisión, con los cuales evidentemente ha consultado el contenido decisorio en los acuerdos que todo tribunal colegiado debe celebrar. De ahí que la única posibilidad de respetar la doble instancia constitucional es que el acuerdo sea revisado por la Casación. Y esto, demás está decirlo, se halla reforzado por la doctrina que emerge de la aplicación del Código adjetivo vigente en el orden federal, "primus Inter. Pares" entre los ordenamientos procesales patrios.
Por lo expuesto, lo que surge de la doctrina "Zuccaro" (sent. del 2/3/99), entiendo que cabe hacer apertura del recurso toda vez que se trata de resoluciones que causan gravamen de imposible reparación posterior, dado que jamás podrá restituirse la libertad no gozada. A todo evento, tratándose de un efecto residual, la cantidad de causas que pueden generarse es despreciable con relación al número que mensualmente absorbe esta sede.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:
Conforme sostuve en la causa n° 19.809 del registro de la Sala II de este Tribunal, en la que presté adhesión al criterio aquí expuesto -como también en aquella ocasión- por el doctor Celesia, he de expedirme en igual sentido que mi actual colega de Sala.
ASÍ LO VOTO.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto de mi colega de Sala, Dr. Celesia, conforme lo sostuviera en causa 8353 "Ministerio Público Fiscal en causa 14.993" sentencia del 6 de mayo del año dos mil tres, registrada bajo el número 257, entre otras.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo:
De acuerdo a mi primigenio voto en causa n° 8885, con sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (registro n° 157/03 de Sala I), adhiero por sus fundamentos al voto del doctor Jorge Celesia.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
Reitero mi posición con respecto al poder vinculante de los acuerdos plenarios, ya explicitado en la causa N° 10.347, y si bien ya he emitido mi opinión en pronunciamientos de la Sala que integro, adhiero al voto del Dr. Borinsky.
A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Domínguez dijo:
Reitero los fundamentos que oportunamente vertiera al integrar en causas 5024 y 12.241 de este Tribunal de Casación Penal.
Mantengo -entonces- el criterio sustentado -por el cual- en los procesos sujetos a trámite oral en los términos de la ley 3589, quien debe cumplir funciones de Juez de Ejecución es uno de los integrantes de la Cámara que intervino en el juicio y el pronunciamiento de éste en representación transitoria de aquel órgano podrá ser impugnado mediante recurso de apelación ante la Cámara Departamental debidamente integrada.
Por otro lado y en lo que interesa destacar el artículo 8 de la ley 12.060 dispone que hasta tanto se designen los jueces de ejecución penal, cumplirán dicha función el juez en lo Correccional o uno de los integrantes del Tribunal oral respectivamente.
Si bien no se prevé el supuesto de las causas tramitadas por las reglas del viejo código, corresponde entender por analogía que a partir de la vigencia del nuevo proceso y hasta tanto entren en función los órganos específicos, la función ejecutiva debe ser ejercida por los jueces de Transición y cuando se trate de una causa de juicio oral, por uno de los jueces de la Cámara interviniente, en ambos casos con el recurso ante la Cámara de Apelación y Garantías.
Ello no implica aceptar que un recurso de apelación pueda ser resuelto por un órgano de igual jerarquía que el que dictó la resolución porque, en el nuevo proceso, los incidentes de ejecución deben ser resueltos por Jueces de Ejecución y ese carácter que asumen quienes, pese a ostentar un rango superior, son temporaria y excepcionalmente designados para cumplir aquella función en procesos determinados.
El Camarista que por imperio del artículo 8 de la Ley 12.060 es encargado de la ejecución de las causas de juicio oral del anterior código, será a la vez titular de dos organismos con distinta jerarquía y competencia y las decisiones que adopte en uno u otro carácter quedarán sometidas al eventual control de los órganos que, en cada caso, resulten jerárquicamente superiores (mi voto en causa 5024 de Sala III).
Lo contrario importaría alterar el sistema recursivo o la competencia del Tribunal revisor en razón de la jerarquía o asiento territorial del órgano del que forme parte la persona que coyunturalmente deba decidir.
De manera que en los procesos orales del código anterior, quien debe cumplir funciones de Juez de Ejecución es uno de los integrantes de la Cámara que intervino en el juicio y la resolución que éste dicte en representación transitoria de aquel órgano podrá ser impugnada por recurso ante la Cámara Departamental debidamente integrada.
Corresponde distinguir las personas de los órganos que éstas integran.
Esta decisión -a su vez- podrá ser recurrida -cuando se den los supuestos- ante el Tribunal de Casación, razón por la cual, de esta manera se garantiza el reexamen de las decisiones adoptadas por las Cámaras de Apelaciones y Garantías en materia de ejecución, inclusive la imparcialidad del Juez ante la denuncia de su afectación (arts. 498, 448, 449, 450 y ccs. del C.P.P.).
La solución brindada tiene como fundamento priorizar el derecho al recurso conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la C.N., 14.4 P.I.D.C.y P., 8.2 h) C.A.D.H. y 15 de la Constitución Provincial.
Así lo voto.
Con lo que se terminó el Acuerdo Plenario y vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión planteada, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE, que:
En las incidencias de ejecución que se sustancien ante las Cámaras Departamentales, la resolución que como Juez de ejecución adopte uno de sus miembros -según el criterio adoptado por la ley 12.060 en su artículo 8 b para los Tribunales Colegiados-, será recurrible por apelación ante la misma Sala de la Cámara de Apelación y Garantías debidamente integrada, quedando la vía casatoria abierta según las reglas generales de su procedencia.
Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios, notifíquese y, oportunamente archívese.
Fdo.: BENJAMÍN R. SAL LLARGUES; JORGE HUGO CELESIA; RICARDO BORINSKY; HORACIO DANIEL PIOMBO; CARLOS ALBERTO MAHIQUES; FERNANDO LUIS M. MANCINI; CARLOS ANGEL NATIELLO; VICTOR HORACIO VIOLINI; FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMÍNGUEZ. Ante mí: Daniel Aníbal Sureda.